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El control interno de los entes autónomos

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Por: Héctor Romero González

En toda entidad pública debe existir un sistema de control que genere condiciones que garanticen la legitimidad de los actos de la administración, aumentando la eficiencia y la calidad de sus acciones. Entendiendo la importancia de esto, se han establecido dos mecanismos de control primordiales, el control interno y el externo.

Hablamos de control externo cuando es una entidad ajena a la revisada quien verifica la legalidad y calidad de las acciones, tal es el caso de las Entidades Superiores de Fiscalización (Auditoría Superior de la Federación y estatales). Sin embargo, dichas instituciones, por su propia naturaleza, ejercen sus facultades respecto un universo muy amplio, sin que tengan posibilidades de revisar la totalidad de entes de gobierno en cada ejercicio.

A su vez, se ha reconocido la importancia del control interno, por lo cual, en el marco de la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, desde el año 2015 se reformó la Constitución para establecer obligatoriamente que todas las autoridades cuenten con un órgano interno de control (OIC), dotándoles a dichas instancias de facultades para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de los Tribunales de Justicia Administrativa (Federal o subnacionales); revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; practicar auditorías archivísticas; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción (Federal o subnacionales).

De acuerdo a la Declaración de Lima de 1977, la cual es considerada la carta magna de la fiscalización a nivel mundial, la independencia funcional y organizativa de los OIC es un elemento que debe garantizarse para asegurar su correcto desempeño.

Esto fue recogido por la Constitución Política, al establecer en su artículo 74 fracción VIII que es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados la designación del titular de los OIC de todos los órganos constitucionalmente autónomos (OCAS), tales como el Instituto Federal Electoral; Comisión Nacional de los Derechos Humanos;  Universidad Nacional Autónoma de México; además de universidades e instituciones de educación superior; Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; entre otros.

En Jalisco esto se replicó en el artículo 35 fracción X de la Constitución local, sin embargo, sólo es una realidad en algunos OCAS como el ITEI, Tribunal de Justicia Administrativa y CEDH, al haber sido los únicos entes autónomos respecto de los cuales se nombró titular de su OIC. También se había designado titular de la instancia de control del Tribunal Electoral, sin embargo, el órgano jurisdiccional promovió juicio electoral en contra de la convocatoria para designar a su OIC, radicándose en su momento bajo expediente SUP-JE-73/2017 ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual determinó la inaplicación del artículo 35 fracción X de la Constitución del estado.

En ese sentido, son dos los organismos autónomos respecto de los cuales el Congreso no ha designado titular del OIC independiente: la Universidad de Guadalajara y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

Se ha mencionado que no tiene ningún caso designar a los restantes, considerando el precedente del Tribunal Electoral, dónde la Sala Superior consideró como una invasión de la autonomía la designación del OIC por la legislatura local.

En el mismo sentido, se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 311/2018, determinando la inconstitucionalidad de reformas a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, ya que dotaban al OIC de atribuciones para revisar funciones sustantivas de la institución académica.

No obstante, la misma Segunda Sala de la Corte al resolver el Amparo en Revisión 1050/2018, promovido por la Universidad Autónoma del Estado de México, clarificó que es válido y constitucional que se establezca un mecanismo de designación del titular de OIC de entes autónomos, siempre y cuando no se impongan facultades que impliquen una revisión de las funciones sustantivas de los entes sujetos a su control, dado que ello implicaría hacer nugatorias sus atribuciones constitucionales.

Esta última resolución sienta un precedente de gran relevancia, ya que propicia la independencia y autonomía técnica de los órganos internos de control, los cuales son piezas relevantes para cristalizar los esfuerzos que surgen del Sistema Nacional Anticorrupción y sus correlativos locales, mientras que, reconoce la importancia de que en la legislación secundaria no se extralimiten los alcances de las facultades de los OIC, a fin de evitar que se conviertan en instancias de carácter político y atrofien el correcto desempeño de los entes que revisan.

Así, esperemos pronto la armonización legislativa del Código Electoral y la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, para asegurar instancias de control con mayor solidez, así como se verifiquen los procesos de designación correspondientes para elegir a sus titulares mediante procedimientos abiertos y transparentes.

@hecromg

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